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Los Achuar de la Amazonía Peruana
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Convenio 169 OIT

Lea todo el convenio OIT 169 - Naciones Unidas

Los derechos de los pueblos indigenas del mundo son protegido por el Convenio OIT 169.

El 05 de Diciembre de 1993, mediante Resolución Legislativa N° 26253, el Estado peruano aprobó el "Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes". Desde ese momento el Convenio pasó a formar parte del ordenamiento jurídico peruano.

En su artículo 14 prescribe la obligación del Estado de reconocer el derecho de propriedad de los pueblos indígenas.

En su artículo 6 y su artículo 15 prescribe la obligación del Estado de realizar consultas previas a los pueblos indígenas cuando se planee desarrollar actividades de aprovechamiento de recursos naturales dentro de sus territorios.

Artículo 6

"1. Al Aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. "

Articulo 14

"1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados."

Artículo 15

"2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en os beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultados de esas actividades."

Última modificación: July 20 2006 04:04:11.